¿Qué son las Leyes Generales?

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Por Cristian Miguel Acosta García

Hablar y distinguir una ley federal de una ley general en el ámbito jurídico nacional resultaría confuso si no atendemos a la ontología y finalidad de ambos tipos de normas jurídicas. El lugar común de ambas se centra en ser normas jurídicas emanadas del Congreso de la Unión; son especies de un género común denominado “ley” y, por lo tanto, siguen un mismo proceso legislativo para su creación, sin embargo, tienen diferencias específicas que repercuten en su alcance y clasificación o no como ley suprema o no de la Unión.  

El significante “general” según la Real Academia de la Lengua Española refiere a aquello que es común a todos los individuos que constituyen un todo, o a muchos objetos, aunque sean de naturaleza diferente. Con fines de sistematización y organización el presente estudio monográfico se centra en tres temas que permiten conocer la ontología y finalidad de dichas normas: 1) Las leyes generales son una excepción al principio general de distribución de competencias; 2) Las leyes generales pueden limitar o no, las facultades legislativas de las entidades federativas; 3) En su aplicación pueden concurrir todos los ámbitos de gobierno que constituyen el estado mexicano, así, tanto la federación, las entidades federativas, el Distrito Federal, los municipios y las delegaciones, tienen facultades para interpretar y aplicar las leyes generales expedidas por el Congreso de la Unión; 3) Junto con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos, son la Ley Suprema de la Unión a la que refiere el artículo 133 constitucional.  

Tales axiomas pueden esquematizarse de la siguiente manera:




1) Las leyes generales son una excepción al principio general de distribución de competencias.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en multiplicad de ocasiones[1]  que el artículo 124 constitucional establece un principio general de distribución de competencias conforme al cual la Federación cuenta con las facultades que le sean expresamente concedidas por la propia Constitución Federal, mientras que las que no se encuentren en ese supuesto, se entienden reservadas a los Estados.

Dicho principio general no es absoluto y como buena institución jurídica admite una excepción que se actualiza cuando el constituyente permanente prescribe en la propia constitución la concurrencia de facultades entre la Federación y las entidades federativas y determina que sea el Congreso de la Unión quien distribuya, a través de leyes generales, las facultades correspondientes.

De esta manera las leyes generales son una excepción al principio general de distribución de competencias previsto por el artículo 124 constitucional en la que permite al Congreso de la Unión emitir leyes generales en determinadas materias que distribuyan competencias entre diversos ámbitos de gobierno los cuales sólo podrán hacer aquello que la ley general les faculte (al respecto la facultad legislativa de las entidades federativas puede verse acotada o no).

Con carácter meramente ejemplificativo más no taxativo pueden señalarse las facultades constitucionales otorgadas al Congreso de la Unión en las siguientes materias: 1) Educación, 3, fracción VIII y 73 XXV; 2) Transparencia y protección de datos, artículo 6, inciso A, fracción VIII y XXIX-S; 3) Materia Penal, secuestro, trata de personas y delitos electorales. 73-XXI; 4) Registros públicos inmobiliarios y de personas morales. 73-XXIX-R; 5) Organización y administración de archivos federales, estatales, del DF y municipales. 73-XXIX-T; y 6) Materia electoral, partidos políticos, organismos electorales, procesos electorales  73-XXIX-U, 116, fracción IV.

2) Las leyes generales pueden limitar o no, las facultades legislativas de las entidades federativas.

La afirmación anterior no resulta ociosa y debe analizarse con minuciosidad para conocer las facultades de las legislaturas locales para emitir leyes u otras normas jurídicas relacionadas con las leyes generales de cada materia. Por tal motivo, se estima pertinente atender a los principales métodos de interpretación analizando la redacción específica de la norma constitución, la exposición de motivos y el propio proceso legislativo de la reforma constitucional; el contenido de la ley general específica y su propio proceso legislativo y los transitorios de las leyes generales.

A manera de ejemplo y con la finalidad de esclarecer el presente tópico puede citarse la Ley General de Educación emitida por el Congreso de la Unión con fundamento en lo previsto por los artículos 3 y 73 fracción XXV de la constitución.

Los numerales en comento establecen lo siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

73. El Congreso tiene facultad
XXV. Para establecer el Servicio Profesional docente en términos del artículo 3o. de esta Constitución... así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad...

Ley General de Educación
                    
Artículo 1o.- Esta Ley regula la educación que imparten el Estado -Federación, entidades federativas y municipios-, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios. Es de observancia general en toda la República y las disposiciones que contiene son de orden público e interés social.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Transitorio Tercero: A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las entidades federativas tendrán un plazo de seis meses para adecuar su legislación respectiva, a lo previsto por el presente ordenamiento.


De la transcripción que antecede es claro advertir que el Congreso de la Unión está facultado para emitir la legislación general encaminada a distribuir  convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y que las entidades federativas están facultadas para adecuar su legislación al marco establecido por la propia Ley General de Educación.

Así, los Congresos locales, por mandato constitucional y decisión del Congreso de la Unión tiene expedita la facultad para emitir normas jurídicas en la materia establecida por una ley general, siempre y cuando no contravengan dicha norma jurídica.[2] Tal facultad legislativa se puede ejemplificar con lo previsto por el artículo 1 de la Ley de Educación del Estado de México que al efecto establece lo siguiente:

Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de observancia  general en el Estado de México y tienen como objeto regular la educación que imparten el Estado, los municipios, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, en términos de lo dispuesto en el artículo 3° de la  Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación, la Ley General del Servicio Profesional Docente y la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.

En sentido contrario, las leyes generales pueden restringir total y absolutamente las facultades legislativas de los congresos locales para emitir leyes sobre la materia de aquélla. Como ejemplo de ello tenemos el artículo 73 fracción XXI y la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos artículos que en la parte de interés establecen lo siguiente:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

XXI.  Para expedir:

a) Las leyes generales en materias de secuestro, trata de personas y delitos electorales, que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones.

Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios;

Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del párrafo primero de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de secuestro. Es de orden público y de observancia general en toda la República y tiene por objeto establecer los tipos penales, sus sanciones, las medidas de protección, atención y asistencia a ofendidos y víctimas, la distribución de competencias y formas de coordinación entre los órdenes de gobierno. Para ello la Federación y las Entidades Federativas, en el ámbito de sus competencias, estarán obligadas a coordinarse en el cumplimiento del objeto de esta Ley.


Artículos Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto en materia de delitos previstos en el mismo se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.

Quinto. Las disposiciones relativas a los delitos de secuestro previstas tanto en el Código Penal Federal como en los Códigos Penales locales vigentes hasta la entrada en vigor el presente Decreto seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos.


3) Junto con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos, son la Ley Suprema de la Unión a la que refiere el artículo 133 constitucional. 

El artículo constitucional en comento establece lo siguiente:

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.
Los dos enunciados que conforman el artículo constitucional en comento refieren a dos supuestos diversos entre sí, el primero de ellos refiere a la “Ley  Suprema de la Unión”[3] integrada textualmente por la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma. El segundo párrafo refiere al concepto de control concentrado y difuso de constitucionalidad que ha obtenido un auge interpretativo a partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de 2011 al cual no haremos referencia por no ser motivo del presente análisis.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que el artículo 133 constitucional no hace referencia a todas las leyes emanadas del Congreso de la Unión, sino única y exclusivamente a las leyes generales que son de aplicación concurrente por todos los ámbitos de gobierno del estado mexicano y, en contra de las cuales, no puede existir norma jurídica de menor jerarquía que las contravenga.

Sobre dicha interpretación resulta relevante la tesis P. VIII/2007 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007 del rubro y texto siguientes:

SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. A partir de la interpretación del precepto citado, si aceptamos que las Leyes del Congreso de la Unión a las que aquél se refiere corresponden, no a las leyes federales sino a aquellas que inciden en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano y cuya emisión deriva de cláusulas constitucionales que constriñen al legislador para dictarlas, el principio de "supremacía constitucional" implícito en el texto del artículo en cita claramente se traduce en que la Constitución General de la República, las leyes generales del Congreso de la Unión y los tratados internacionales que estén de acuerdo con ella, constituyen la "Ley Suprema de la Unión", esto es, conforman un orden jurídico superior, de carácter nacional, en el cual la Constitución se ubica en la cúspide y, por debajo de ella los tratados internacionales y las leyes generales.
En el mismo sentido resulta esclarecedora la tesis P. VII/2007 emitida de igual forma por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007 que al efecto establece:
LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. La lectura del precepto citado permite advertir la intención del Constituyente de establecer un conjunto de disposiciones de observancia general que, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyan la "Ley Suprema de la Unión". En este sentido, debe entenderse que las leyes del Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo constitucional no corresponden a las leyes federales, esto es, a aquellas que regulan las atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito federal, sino que se trata de leyes generales que son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano. Es decir, las leyes generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124 constitucional. Además, estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a éste a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales.




[1] Al respecto pueden analizarse las sentencias emitidas por la Corte al resolver las acciones de inconstitucionalidad 25/2011, 36/2012,  54/2012, 64/2012, 12/2013 entre otras.
[2] Al respecto cobra relevancia la jurisprudencia P./J. 143/2001 cuyo rubro es:  "EDUCACIÓN. LAS LEYES QUE EXPIDAN LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL EN ESTA MATERIA, DEBEN SUJETARSE A LA LEY RESPECTIVA EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 3o., FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.” De igual forma debe considerare la Tesis: P. VIII/2007  de rubro: SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.
[3] El concepto “Ley Suprema de la Unión” fue recogido en el artículo 126 de la Constitución de 1857 que a su vez tiene su inspiración en el artículo IV.2 de la Constitución de Estados Unidos de América. 

3 comentarios

  1. Profesor el motivo del comentario es el de proponer la explicación del ¿Porque existe una Ley General de Acceso a la Información Pública(04/MAYO/2015) y una Ley Federal de Acceso a la Información Pública(9/MAYO/2016)?, y en su caso a que ley debo inclinar la decisión respecto a la fundamentación espero de seguimiento a mi comentario, saludos.

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    1. Yo creo que tiene que ver que tanta cobertura te da la ley.

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  2. A nivel mundial ¿que sería una ley general?mi pregunta para todos los expertos en el tema.espero sus respuestas gracias.

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