LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DH Y SU CARÁCTER VINCULANTE CON LOS ÓRGANOS JUDICIALES NACIONALES. CASO ARISTEGUI Y QUEJA EN CONTRA DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO.


Por Cristian Miguel Acosta García

La teleología de la presente entrada es realizar una crítica netamente jurídica a los argumentos vertidos en la resolución emitida el veintidós de abril de dos mil quince por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito en materia Administrativa sobre el carácter vinculante de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) en la queja 129/2015 en contra del auto de trece de abril de ese mismo año que otorga la suspensión provisional a Carmen Aristegui Flores.

Debe destacarse que la resolución del órgano jurisdiccional no analiza solamente la jurisprudencia de la CIDH, y utiliza otros argumentos que no son el objeto de análisis de esta crítica jurídica. 

ANTECEDENTES.

El 13 de abril de 2015. En el amparo 672/2015 del índice del Juzgado Octavo de Circuito admite a trámite la demanda de amparo promovida por Carmen Aristegui Flores y otorga la suspensión provisional con efectos positivos, utilizando como fundamento de su resolución 2 resoluciones de la CIDH y una observación del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas.

La autoridad responsable, MVS NOTICIAS, interpuso queja en contra del auto de suspensión y, entre sus argumentos, señaló que la jurisprudencia de la CIDH sólo es obligatoria si el Estado Mexicano ha sido parte en la controversia que da lugar a la sentencia de dicho órgano jurisdiccional.

El 22 de abril de 2015 el Tribunal Colegiado de Circuito emite la resolución de la Queja en Amparo 129/2015 en la que revoca la suspensión provisional al considerar que el argumento de la autoridad resulta fundado.

EXTRACTO DE LA RESOLUCIÓN.

En el considerando Quinto de la resolución en análisis el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito, para determinar si la jurisprudencia de la CIDH resulta vinculante o no para los jueces nacionales estableció lo siguiente:

“Pues bien, del examen a las consideraciones en que se funda la decisión del Juez Federal, se advierte que en gran medida giran en torno a dos asuntos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y una observación del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; sin embargo, se trata de asuntos que no son vinculantes para el Estado Mexicano ni por sus características resultan idóneos para normar el criterio de que se debe seguir en el asunto.

Para demostrar lo anterior, conviene atender a lo alegado por la responsable en una parte del quinto agravio que hace valer. Medularmente sostiene que, por cuanto a la observación citada, esta no es de carácter vinculante para los estados miembros a que se dirige, dado que tiene tan solo el carácter de una recomendación; por su parte, en cuanto a las sentencias de la Corte Internacional, aduce que no son obligatorias, dado que el Estado Mexicano no fue condenado en ellas y, además, las circunstancias que atienden a cada caso no se relacionan con aquellas que imperan en el asunto analizado.

Se estima que asiste razón a la recurrente. Para demostrarlo es necesario tomar en consideración que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 293/2011, estableció, entre otros supuestos,[1] que la obligatoriedad de los criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los que el Estado Mexicano no haya sido parte, se debe determinar con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento.

De manera que, para la aplicación de esos criterios, en los que el Estado mexicano no ha sido parte se debe analizar si el precedente resulta aplicable al ordenamiento jurídico mexicano, con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento a aplicar.

Las anteriores consideraciones dieron origen a la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 21/2014 (10a.), que establece:

JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1o. constitucional, pues el principio pro persona obliga a los Jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. En cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos.
(...)
Por lo que hace a la aplicación de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Ricardo Canese vs Paraguay, también es fundada la afirmación del recurrente, toda vez que en esa resolución el Estado Mexicano tampoco fue parte. En esa resolución no se atendió a las razones similares a las que dieron origen a los actos reclamados en este asunto, requisito indispensable para que adquieran fuerza vinculante en términos de lo expresado a rango jurisprudencial por el Alto Tribunal, en tanto que en esa ejecutoria se analizó si el Estado Parte, Paraguay, restringió o no indebidamente el derecho al ejercicio de la libertad de expresión del señor Ricardo Canese, como consecuencia de un procedimiento penal, así como de las restricciones para salir del país a las que se vio sometido como consecuencia de dicha secuela punitiva, lo que además, derivó del despido en un diario.

Hechos que difieren de los acontecidos en el juicio de origen, en los cuales, se determinó por parte de la autoridad responsable la terminación anticipada del contrato de prestación de servicios por infringir diversas disposiciones en materia de propiedad industrial y no así un despido de la quejosa.

Por ende, al no ser el Estado Mexicano parte en esa ejecutoria ni tratarse de los mismos hechos, esa determinación resulta inaplicable al caso de que se trata.

Finalmente, por las mismas razones es fundado que tampoco es aplicable la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Palamara Iriberne vs Chile, toda vez que el Estado Mexicano no fue parte y los antecedentes se encuentran relacionados con la publicación de aspectos relacionados con la inteligencia militar y la negativa de adecuarla a ciertos parámetros éticos, lo que trajo como consecuencia el inicio una investigación sumaria administrativa por lo que la litis consistió en la violación a los derechos de libertad personal, censura previa y debido proceso, aspectos que tampoco guardan relación con los hechos que se  analizan en el recurso.

De ahí que, como lo expone la recurrente, el Juez de Distrito incorrectamente aplicó los criterios invocados y por consecuencia, fue inexacto que el juez considerara que con base en dichos asuntos de la jurisprudencia internacional era factible advertir la actualización de la apariencia del buen derecho.”


De la transcripción que antecede se advierte que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa al momento de emitir su fallo estima:

  1.  El Juez de Distrito utilizó para sustentar su resolución dos sentencias de la CIDH, Ricardo Canese vs Paraguay y Palamara Iriberne vs Chile.
  2. En ninguno de esos casos el Estado Mexicano fue parte en las controversias.
  3. Ninguna de las sentencias de la CIDH fueron emitidas por razones similares a las que motivaron el pronunciamiento de la suspensión, máxime que la jurisprudencia P./J. 21/2014 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece dicho requisito que resulta indispensable.
  4. Si el Estado Mexicano no fue parte en esos procedimientos jurisdiccionales internacionales y al no tratarse de los mismos hechos, tales sentencias resultan inaplicables.


CRÍTICA JURÍDICA

La jurisprudencia P./J. 21/2014 (10a.), establece TRES CRITERIOS PARA UTILIZAR CON CARÁCTER VINCULANTE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CIDH Y NO SOLAMENTE UNO, COMO LO HACE VALER EL TCC Y QUE NO FUERON ANALIZADOS POR ESE ÓRGANO JURISDICCIONAL AL EMITIR SU RESOLUCIÓN. 

En primer lugar debemos señalar que el establecer o no el carácter vinculante de la jurisprudencia de la CIDH no debe considerarse aisladamente, sino como el producto inacabado del devenir del sistema jurídico mexicano a la luz de casos tan emblemáticos como Rosendo Radilla Pacheco vs el Estado Mexicano ante la CIDH; el expediente varios 912/2010 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; la reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de 2011 y la nueva interpretación conjunta de los artículos 1 y 133 constitucional; la oportunidad de ejercer control difuso de constitucionalidad y convencionalidad; así como el devenir jurisprudencial de esa reforma por parte del Poder Judicial de la Federación.

Con esos antecedentes en mente, podemos señalar que desde el cumplimiento al expediente varios 912/2010 al día de la fecha, han existido dos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, plenamente identificados:  El primero de ellos a través de la tesis 1a XIII/2012 en la que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la jurisprudencia de aquél órgano jurisdiccional internacional sería aplicable sí y sólo sí, el Estado Mexicano había sido parte en la controversia; en el segundo estadio, el Pleno de nuestro Tribunal Constitucional, estableció un criterio de interpretación más favorable a la persona que permite a los órganos jurisdiccionales auxiliarse de los criterios y análisis ontológico de los derechos humanos realizados por la CIDH, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte o no en el conflicto.

Pero analicemos el material jurídico dado; la tesis: 1a. XIII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, visible en la página 650, estableció lo siguiente:

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. EFECTOS DE SUS SENTENCIAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO. El Estado Mexicano se adhirió a la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 24 de marzo de 1981 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 16 de diciembre de 1998, mediante declaración unilateral de voluntad que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 1999. En ese sentido, los artículos 133 y 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconocen la vigencia de los tratados internacionales en nuestro ordenamiento jurídico interno y establecen la obligación de las autoridades nacionales de aplicar los derechos humanos de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales vigentes en nuestro país. Por lo anterior, la ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el reconocimiento de la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, generan como una consecuencia ineludible que las sentencias emitidas por dicho tribunal internacional, en aquellos casos en los cuales México haya sido parte en el juicio, resulten obligatorias para el Estado mexicano, incluidos todos los jueces y tribunales que lleven a cabo funciones materialmente jurisdiccionales. Esta obligatoriedad alcanza no sólo a los puntos resolutivos de las sentencias en comento, sino a todos los criterios interpretativos contenidos en las mismas.
Amparo en revisión 168/2011. Comisión Mexicana de Defensa y Protección de los Derechos Humanos, A.C. y otra. 30 de noviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Es claro a partir de la transcripción que antecede advertir que esta primera interpretación resultaba acotada a la litis efectivamente planteada y resuelta por la CIDH en la que el Estado Mexicano hubiere sido parte.

No obstante, tal interpretación resulta acotada, pues los órganos jurisdiccionales nacionales no podrían embeber de la doctrina, interpretación y análisis ontológico y filosófico realizado por la CIDH para sustentar sus resoluciones y analizar, precisamente el núcleo esencial de los Derechos Humanos previstos en la Constitución y en los Tratados Internacionales en un sistema regional, circunstancia que haría inoperante el principio  pro persona.

Por tal motivo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Jurisprudencia P./J. 21/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, visible en la página 204, estableció lo siguiente:

JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1o. constitucional, pues el principio pro persona obliga a los Jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. En cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos.

Contradicción de tesis 293/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de septiembre de 2013. Mayoría de seis votos de los Ministros: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza; votaron en contra: Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, quien reconoció que las sentencias que condenan al Estado Mexicano sí son vinculantes y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

Tesis y/o criterios contendientes:

Tesis XI.1o.A.T.47 K y XI.1o.A.T.45 K, de rubros, respectivamente: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN SEDE INTERNA. LOS TRIBUNALES MEXICANOS ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLO." y "TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE A NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN."; aprobadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, y publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, páginas 1932 y 2079, y tesis I.7o.C.46 K y I.7o.C.51 K, de rubros, respectivamente: "DERECHOS HUMANOS, LOS TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR MÉXICO SOBRE LOS. ES POSIBLE INVOCARLOS EN EL JUICIO DE AMPARO AL ANALIZAR LAS VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE IMPLIQUEN LA DE AQUÉLLOS." y "JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL. SU UTILIDAD ORIENTADORA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."; aprobadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVIII, agosto de 2008, página 1083 y XXVIII, diciembre de 2008, página 1052.

El Tribunal Pleno, el dieciocho de marzo en curso, aprobó, con el número 21/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


La jurisprudencia en mención, consta de tres partes fundamentales a saber:
  1. En la primera de ellas se establece que los criterios jurisprudenciales de la CIDH, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio, resultan vinculantes para los jueces nacionales en atención a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues es a través de esa jurisprudencia que se desarrolla el núcleo esencial y accidentes de los derechos humanos establecidos en ese tratado.
  2. La fuerza vinculante de esa jurisprudencia no es una concesión graciosa del órgano jurisdiccional ni queda a su libre arbitrio su aplicación o no; es una obligación, es un mandato constitucional, en términos del artículo 1 de la Carta Magna que debe respetar el principio de interpretación más favorable a la persona.
  3.  Así, la Corte establece TRES SUPUESTOS PARA APLICAR LA JURISPRUDENCIA DE LA CIDH:

a.      Cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento;

b. En todos los casos[2] en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y

c. De ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos.[3]

El determinar si la jurisprudencia de la CIDH resulta vinculante o no al caso concreto, resulta contrario a la aplicación el principio pro persona, pues la Constitución NO LIMITA LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CID y, por el contrario se rompe con el esquema de control de regularidad constitucional establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por la CIDH.

Resulta aplicable al caso concreto la jurisprudencia 1a./J. 29/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada el viernes 24 de abril de 2015 del rubro y texto siguientes:

DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS TANTO POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. PARA DETERMINAR SU CONTENIDO Y ALCANCE DEBE ACUDIRSE A AMBAS FUENTES, FAVORECIENDO A LAS PERSONAS LA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA. Acorde con lo sostenido por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.),* las normas de derechos humanos contenidas en los tratados internacionales y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se relacionan entre sí en términos jerárquicos, ya que se integran al catálogo de derechos que funciona como un parámetro de regularidad constitucional. Por tanto, cuando un derecho humano esté reconocido tanto en la Constitución Federal, como en los tratados internacionales, debe acudirse a ambas fuentes para determinar su contenido y alcance, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; en el entendido de que cuando exista en la Constitución una restricción expresa al ejercicio de un derecho humano, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de abril de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

*Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.) invocada, fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 202, de título y subtítulo: "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL."


Como corolario a lo anterior, el estimar que la valoración de resoluciones internacionales no puede realizarse por un órgano jurisdiccional nacional por que el Estado Mexicano no fue parte en la controversia y no se trata de asuntos similares, limita el análisis y aplicación de la doctrina desarrollada en el sistema regional interamericano de protección de Derechos Humanos a la luz del Pacto de San José, pues el órgano encargado de establecer el estándar mínimo de los mismos, su ontología, es decir el núcleo esencial, desarrollar su contenido y alcances, para ser valorado y aplicado por los distintos órganos jurisdiccionales de los países integrantes del mismo, es precisamente la CIDH, y que un TCC determine que un Juez de Distrito no puede valerse de esas resoluciones que, evidentemente analizan el núcleo esencial de los derechos humanos y la manera en que deben protegerse, conculca el mandato constitucional previsto en los artículos 1 y 133, con lo que en vez de realizar una interpretación netamente regresiva.




[1] Debe señalarse que el TCC reconoce que la Corte estableció “entre otros supuestos”  el que los criterios de la Corte IDH resultan obligatorios para el Estado Mexicano si éste fue parte en la controversia; sin embargo, no analiza los otros supuestos previstos, precisamente en la jurisprudencia que cita.
[2] Debe entenderse que no diferencia ni valora que el Estado Mexicano haya sido parte o no en la controversia ante la CIDH, al establecer que “EN TODOS LOS CASOS” que sea posible debe armonizarse y en caso de que resulte imposible, “DEBE APLICARSE EL CRITERIO QUE RESULTE MÁS FAVORECEDOR PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS”.
[3] La Suprema Corte de Justicia de la Nación al respecto señalo en la contradicción de tesis 293/2011 lo siguiente: “En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aun entendida como vinculante para los operadores jurídicos mexicanos, no pretende ni puede sustituir a la jurisprudencia nacional ni debe ser aplicada en forma acrítica. Por el contrario, la aplicación de la jurisprudencia del tribunal interamericano debe hacerse en clave de colaboración y no de contradicción con la jurisprudencia nacional, de modo que los pronunciamientos que eventualmente impliquen una diferencia de criterio respecto a los alcances que pueda llegar a tener un derecho en específico deberán ser resueltos, en términos de lo apuntado en el apartado anterior, con base en el principio pro persona.”

1 comentario