Nulidad y anulabilidad del acto administrativo

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Por Cristian Miguel Acosta García

Prolegómeno

El estudio sistemático de la nulidad y anulabilidad del acto administrativo en la perspectiva de la Filosofía y Dogmática Jurídicas y el Derecho Administrativo se hará tomando en consideración los elementos teóricos y prácticos en el desarrollo de esta investigación como parte de la prueba escrita asignada por la Comisión Dictaminadora de Ciencias Jurídicas, pero además, el problema como en cualquier otra rama de la Ciencia Jurídica, radica en establecer el género próximo y las diferencias específicas de conceptos no ostensibles, que a la luz de la Ciencia Jurídica varían en cuanto a substancia y accidentes, por tal motivo, es pertinente atender la regla ciceroniana [1] que evita el error en toda discusión: explicar con precisión lo que significa el nombre del objeto discutido, para que, una vez establecido, se pueda entrar en materia, pues nunca podrá conocerse cómo ha de ser aquello de que se controvierte, si antes no se comprende qué es; así pues, se trata que la exposición sea suficientemente satisfactoria y clara como lo permite la materia [2] y las teorías existentes, por lo que atendiendo a los elementos significativos que integran este trabajo: acto administrativo, vicios, nulidad y anulabilidad del acto, se entenderá qué es lo que enuncian.[3]

1.    Los conceptos de acto jurídico y administrativo: un referente obligado

Visto así, el significante “acto administrativo” tiene su género próximo en el diverso concepto de “acto jurídico” (propio del derecho privado); y es posible hablar del primero sin referir previamente al segundo. El significante  acto proviene del latín actus, -us,  y este a su vez es derivado del verbo ago-is-ere-egi-actum, que se conceptualiza como un hecho voluntario que crea, modifica o extingue relaciones de derecho (en francés, acte, en italiano atto, en inglés, act y en alemán Handlung) [4], que a la luz del significante de acto jurídico, refiere a una manifestación exterior de voluntad que se hace con el fin de crear, transmitir, modificar o extinguir  derechos y obligaciones.

Ahora bien el concepto no ostensible de acto administrativo desde la Dogmática jurídica, resulta equívoco y polisémico, por lo que atendiendo a las características del emisor, a la distinción entre actos formales y materiales, a la voluntad o no del mismo o a su unilateralidad y/o bilateralidad entre otros se han creado diversos conceptos sobre el mismo [5]. A manera de ejemplo, Andrés Serra Rojas lo define como “una declaración de voluntad, de conocimiento y de juicio, unilateral, concreta y ejecutiva que constituye una decisión ejecutoria, que emana de un sujeto: la Administración Pública, en el ejercicio de una potestad administrativa, que crea, reconoce, modifica, transmite o extingue una situación jurídica subjetiva y su finalidad es la satisfacción del interés general” [6]

En argumentación conexa, la doctrina [7] considera dos elementos fundamentales para entender el acto administrativo: la declaración de voluntad de la administración destinada a producir efectos jurídicos y las operaciones materiales que ejecutan tales manifestaciones con los efectos buscados o no; y se agrega la noción [8] que lo define como toda declaración de voluntad unilateral y concreta dictada por un órgano de la administración pública, en ejercicio de su competencia administrativa, cuyos efectos jurídicos son directos e inmediatos, y esta última, se identifica con la citada por Agustín Gordillo que señala que el acto administrativo es una declaración unilateral realizada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales en forma inmediata.[9]

En una visión teórica y práctica, la Corte Constitucional Colombiana, interpretó que el acto administrativo es la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o contra éstos y tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados.[10]

De este marco definitorio, se desglosan los elementos doctrinales: 

- Tiene por regla general, un carácter unilateral;[11]

- Expresión exteriorizada de la voluntad del Estado a través de un ente de la administración pública;

- La decisión y voluntad son ejercidas a través del titular del ente administrativo; que Implica atención al principio de legalidad, pues la autoridad sólo puede hacer aquello que la norma le permite y actúa atendiendo los fines, funciones del Estado;

- En su carácter de acto administrativo, crea, transfiere, modifica o extingue derechos y obligaciones.

- Su emisión resulta tener un carácter normativo individualizado.

- Es generalmente ejecutivo, pues tiene la potestad necesaria para su realización fáctica coactiva, en caso de que el sujeto pasivo no la cumpla voluntariamente, además, su ejecución puede llevarse a cabo por la propia administración sin necesidad de acudir a una instancia jurisdiccional. Ejemplos: determinación de créditos fiscales, imposición de multas administrativas, expropiación, el Procedimiento Administrativo de Ejecución, la suspensión de una licencia administrativa. 

- Existen actos declarativos que no entrañan ejecución pero que crean, transfieren, modifican o extinguen derechos y obligaciones, verbi gracia, expedir una licencia de manejar, otorgar una concesión y adjudicar una licitación.

Ahora bien, desde el punto de vista normativo las disposiciones estatales ligan los actos administrativos con la autoridad emisora, en su ley procedimental administrativa, el D.F., (la ahora Cd., de México) lo define como “la declaración unilateral de voluntad, externa, concreta y ejecutiva, (…) emanada de su Administración, ejerciendo sus facultades conferidas por los ordenamientos jurídicos, y dicha emisión, crea, transmite, modifica, reconoce o extingue una situación jurídica concreta, con miras a la satisfacción del interés general; y paralelo a ello, en el artículo 1.7 del Código Administrativo mexiquense el acto  administrativo  es toda declaración unilateral de voluntad, externa, concreta y de carácter individual, emanada de las autoridades locales (Poder Ejecutivo estadual, municipios, organismos descentralizados de carácter estatal y municipal con funciones de autoridad), también para crear, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica concreta.

En el ámbito federal, la exposición de motivos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo acota al acto como "la forma como se expresa la voluntad del Estado en su función administrativa para aplicar y concretar la ley a casos particulares", no obstante, no establece una definición del mismo y se limita a establecer los elementos y requisitos del acto administrativo, los supuestos de nulidad, anulabilidad y eficacia, sin señalar qué autoridad es la emisora, no obstante diferencia entre actos administrativos individuales y generales.

Aunado a lo anterior, la citada exposición de Motivos señala en lo referente a los actos administrativos generales lo siguiente:

“7. Por otro lado, el proyecto de ley establece que los actos administrativos se clasifican, en generales e individuales, según los destinatarios sean sujetos indeterminados o individualizados, respectivamente. Sobre este punto, la iniciativa señala que es necesario reconocer la existencia de actos administrativos generales, ya que en las últimas dos o tres décadas se ha observado que los órganos que integran la administración pública federal, en forma creciente han dictados reglas, resoluciones, órdenes y, en general, disposiciones de carácter global dirigidas a un número indeterminado de personas, como instrumentos para lograr una mejor aplicación de la ley que corresponde a su ámbito de competencia.”

2.    Vicios, nulidad y anulabilidad del acto administrativo: su justificación


El estudiante y estudioso de licenciatura de Derecho y del Derecho que decidan dedicarse al Derecho Administrativo (litigante, autoridad u órgano jurisdiccional) debe tener en cuenta que analizar la validez o nulidad de un acto administrativo hay que considera las siguientes premisas: 1) Que la emisión de un acto administrativo debe cumplir con los elementos y requisitos exigidos por el artículo las leyes procedimentales en materia administrativa; 2) Que los actos administrativos gozan de presunción de validez y por lo tanto resultan eficaces y exigibles; 3) Que la declaración de nulidad, anulabilidad o validez del acto se realiza por una autoridad administrativa o jurisdiccional; 4) Que los actos administrativos que emita, analice, defienda o controvierta, son impugnables a través de instancias específicas.

Por tal motivo el presente epígrafe se desarrolla desde un punto de vista teórico-práctico que permita identificar, reconocer, emitir, defender, atacar o analizar la validez o nulidad de un acto administrativo, para tal efecto sistematiza, organiza y clasifica el material jurídico dado a través de la normatividad procedimental administrativa y procesal administrativa; así como los criterios, tesis y jurisprudencias emitidos al respecto por parte de los tribunal de justicia administrativa y los del Poder Judicial de la Federación, sin soslayar evidentemente, el Derecho Convencional en materia de Derechos Humanos desde junio de dos mil once, por tal motivo se realizan referencias limitadas a la Dogmática del Derecho Administrativo, pues la clasificación, sistematización y organización de los elementos o requisitos del acto administrativo son tan variados como definiciones de acto administrativo existen.[12]

2.1. A manera de ejemplo: el acto administrativo y sus elementos y requisitos de ley procedimental administrativa federal

 Realizadas las acotaciones epistemológicas mencionadas y su referente definitorio conceptual, resulta relevante atender a la interpretación auténtica del ejemplo a seguir: la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (en adelante: LFPA), para analizar de inicio, su Exposición de Motivos que en la parte de interés estableció lo siguiente:

“En el Capítulo I del Título Segundo de la iniciativa, se exige que el acto administrativo debe satisfacer los elementos relativos a la existencia legal del órgano, legitimidad del servidor público, objeto, motivo o causa, forma y fin, y ser emitido con arreglo a las normas que regulan el procedimiento administrativo. La ausencia o irregularidad de alguno de tales elementos de existencia del acto administrativo trae aparejada su invalidez. De manera casuística se clasifican las ineficacias del acto administrativo en inexistencia, nulidad y anulabilidad, de acuerdo a la mayor o menor gravedad del vicio, buscando siempre salvaguardar plenamente el principio de legalidad y los derechos de los administrados.
(…)
En consecuencia, en la iniciativa se señala que el proyecto de ley que se propone pretende unificar lo que se encuentra disperso en algunas leyes, fijando claramente los principios fundamentales de competencia; los elementos del acto administrativo, que constituye la forma como se expresa la voluntad del Estado en su función de aplicar y concretar la ley general a casos particulares; los casos de inexistencia, nulidad y anulabilidad del acto administrativo, así como los principios relativos a la emisión, ejecución e impugnación del acto administrativo.
(…)
13. También, esta comisión considera acertado el esquema relativo al acto administrativo, en que se concreta la función administrativa, en cuanto a los elementos y requisitos que se exigen para su validez; sin embargo, esta comisión ha considerado pertinente hacer varios ajustes y adecuaciones a diversos preceptos de la iniciativa, algunos con propósitos de aclaración y precisión en su forma y otros que van al fondo de los diversos aspectos regulados por la ley, destacándose por su importancia:
a) Por razón de que se les atribuye los mismos efectos a la inexistencia y a la nulidad absoluta, se considera eliminar las causales de inexistencia y subsumirlas en las de nulidad absoluta;

b) Precisar el carácter de actos administrativos generales, para incluir en forma ejemplificativa, acuerdos y decretos, y
c) En general, modificaciones para darle a la ley, mayor nitidez, claridad y transparencia en su aplicación.
(…)
Se precisa también más adelante, la cuestión relativa a la nulidad y anulabilidad. Se excluye en esta apreciación, en este enfoque, aspectos teóricos, muy polémicos, como son los relativos a la inexistencia del acto administrativo y se simplifica estableciendo nada más el de nulidad y el de anulabilidad.”
De lo transcrito, se advierte que: 1) La LFPA unificó normativa referente a los elementos del acto administrativo; 2) La emisión de un acto administrativo debe cumplir ciertos requisitos y elementos previstos por el propio legislador; 3) Si el acto no cumple con todos los requisitos y elementos será ineficaz y podrá exigirse su nulidad o anulabilidad atendiendo a la gravedad del defecto. Así pues, el artículo 3 de esta ley establece los requisitos y elementos que debe cubrir el acto administrativo, al tenor de lo siguiente:

“Artículo 3.- Son elementos y requisitos del acto administrativo: [13]
I. Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de que dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para emitirlo;
II. Tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o determinable; preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por la ley;
III. Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concreta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos;
IV. Hacer constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición;
V. Estar fundado y motivado;
VI.- (Se deroga)
VII. Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previstas en esta Ley;
VIII. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto;
IX. Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión;
X. Mencionar el órgano del cual emana;
XI.- (Se deroga)
XII. Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas;
XIII. Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión;
XIV. Tratándose de actos administrativos deban notificarse deberá hacerse mención de la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo;
XV. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los recursos que  procedan, y
XVI. Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la ley.”

Luego entonces se colige que para la emisión de un acto administrativo debe: 1) Ser expedidos por órgano legalmente existente y competente; 2) Tener objeto posible y materia del órgano que lo expide; 3) Ser determinado o determinable; 4) Preciso en tiempo y lugar, 4) Cumplir con la finalidad de las normas en que se concreta, 5) Constar por escrito y contar con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo cuando la ley autorice una forma distinta; 6) Estar debidamente fundado y motivado; 7) Ser expedido conforme a esta ley, sin que medien error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto, ni dolo o violencia; 8) Debe mencionar el órgano del cual emana; 8) Ser expedido sin que medie error respecto al expediente documentos o nombre completo de las personas; 9) Señalar lugar y fecha de su emisión; 10) Deberá especificarse en el momento de su notificación en qué oficina se encuentra y dónde puede ser consultado el expediente respectivo; 11) Señalar que el acto es recurrible o los recursos de que pueda ser objeto; y 12) Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la ley.

2.2.    Presunción de validez del acto administrativo, nulidad y anulabilidad

Por disposición expresa de los artículos 8 y 9 de la LFPA., [14] los actos administrativos gozan de presunción de validez,[15] son eficaces [16] y pueden exigirse a partir de que surta efectos la notificación legalmente efectuada. Así, todos los actos administrativos se consideran válidos hasta en tanto su invalidez no haya sido declarada por una autoridad administrativa o jurisdiccional. Dicho en mejor expresión, aún y cuando un acto administrativo no haya cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, las autoridades administrativas podrán iniciar las gestiones necesarias para que el acto sea eficaz y proceder a su ejecución, [17] lo que puede generar actos administrativos ilegales o inconstitucionales que si no son impugnados, se tienen por consentidos, válidos y eficaces; entonces, debe precisarse que los requisitos y elementos del acto administrativo son tasados por el legislador federal en dos grandes rubros que dan lugar a su nulidad o anulabilidad.

El artículo 6 de la LFPA establece que la emisión de un acto administrativo que no cumpla con lo exigido por las fracciones I a X del artículo 3 de la ley en comento y que tal circunstancia sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, acarrea las siguientes consecuencias: 1) Es inválido y no se presumirá legítimo ni ejecutable [18]; 2) Será subsanable, sin perjuicio de que pueda expedirse un nuevo acto; 3) Los particulares no tendrán obligación de cumplirlo y los servidores públicos deberán hacer constar su oposición a ejecutar el acto, fundando y motivando tal negativa; 4) La declaración de nulidad producirá efectos retroactivos; y 5) En caso de que el acto se hubiera consumado, o bien, sea imposible de hecho o de derecho retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad del servidor público que la hubiere emitido u ordenado.

Por su parte, la emisión de un acto administrativo que no cumpla con los requisitos y elementos previstos en las fracciones XII a XVI de la LFPA da lugar a su anulabilidad con las siguientes consecuencias: 1) Se considerará válido; gozará de presunción de legitimidad y ejecutividad y será subsanable por los órganos administrativos mediante el pleno cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la plena validez y eficacia del acto; 2) Tanto los se servidores públicos como los particulares tendrán obligación de cumplirlo; 3) El saneamiento del acto anulable producirá efectos retroactivos y el acto se considerará como si siempre hubiere sido válido.

Todo lo anterior puede esquematizarse de la siguiente manera:


CLASIFICACIÒN DOGMÁTICA
Fracc.
ELEMENTOS Y REQUISITOS
ARTÍCULO 3
CONSECUENCIA JURÍDICA DE SU IRREGULARIDAD
ARTÍCULOS 5-7
Sujeto activo
Existencia legal del órgano y legitimidad del servidor público (ligado con artículo 3, fracción X).
Voluntad en la emisión        nota a pie [19]
I
Ser expedido por órgano competente, a través de servidor público, y en caso de que dicho órgano fuere colegiado, reúna las formalidades de la ley o decreto para emitirlo;
NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO


La declara el superior jerárquico


Es inválido


No se presume legítimo ni ejecutable

Subsanable

Puede emitirse un nuevo acto

Particular no tiene obligación de cumplirlo

Servidor público debe hacer constar su oposición a ejecutarlo, fundando y motivando decisión (Da lugar a responsabilidades administrativas)

La DECLARACIÓN de nulidad produce efectos retroactivos 

Objeto
II
Tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o determinable; preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por la ley;

Teleología

Interés público
III
Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concreta, sin que puedan perseguirse otros fines distintos;
Solemnidad
Constar por escrito y con firma autógrafa no atiende a criterios verbales.
IV
Hacer constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición;
Legalidad
V
Estar fundado y motivado;

VI
(Se deroga)
Emitido conforme a las normas que regulan el procedimiento
VII
Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previstas en esta Ley;
Objeto
Sin que medie error sobre su emisión
VIII
Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto;
Dolo o violencia
IX
Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión;
Sujeto activo
X
Mencionar el órgano del cual emana;

XI
(Se deroga)

Forma
XII
Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas;
ANULABILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Se considera válido

Goza de presunción de legitimidad y ejecutividad

Es subsanable

Obligación de cumplirlo por parte de los servidores públicos y los particulares

Pueden subsanarse omisiones y se retrotraen efectos
Lugar y fecha de emisión
XIII
Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión;
Lugar de consulta
XIV
Tratándose de actos administrativos deban notificarse deberá hacerse mención de la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo;
Medios de impugnación
XV
Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los recursos que  procedan (nota a pie) [20], y
Exhaustividad
XVI
Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la ley.

1.3.    Nulidad y anulabilidad en instancias administrativas 

El artículo 8 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece de manera lacónica que: “el acto administrativo será válido hasta en tanto su invalidez no haya sido declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según sea el caso”, enunciando así el principio de presunción de validez de los actos administrativos y enfatiza que la invalidez de los mismos debe ser declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, sin especificar: ¿Qué autoridad administrativa o jurisdiccional realiza la declaración de invalidez? ¿Qué normas se deben aplicar? ¿Qué plazos jurídicos son aplicables? ¿Cómo se solicita la nulidad o anulabilidad?

Es aquí donde la labor del abogado administrativista cobra relevancia con independencia del papel que tenga asignado en el foro jurídico:

1. El abogado de la administración pública, debe ponderar si el acto administrativo cumple con todos y cada uno de los requisitos y elementos exigidos por la ley para evitar su revocación o que se declare su nulidad por su superior jerárquico o por un órgano jurisdiccional;

2. El abogado litigante, deberá analizar las deficiencias y posibles errores en la emisión del acto administrativo a favor de su cliente y evitar que la esfera jurídica del mismo sea afectada;

3. El abogado dedicado a la labor jurisdiccional deberá analizar objetivamente el acto para determinar si el mismo es válido o debe declararse su nulidad y/o inconstitucionalidad.

Así,  la nulidad de un acto administrativo puede ser materia de diversas instancias administrativas o jurisdiccionales en las que se argumentará que el acto administrativo [21] cumple o no con los elementos y requisitos exigidos por el multicitado artículo 3 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.



Así, para analizar la validez de un acto administrativo existen dos vías, una ordinaria y otra de carácter constitucional. La primera implica: 1) Recurso de revisión ante la autoridad administrativa (con carácter opcional); 2) Juicio de nulidad (ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa); 3) Amparo directo (ante los Tribunales Colegiados de Circuito); y 4) En su caso amparo en revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La vía constitucional se agota en dos instancias a saber: 1) Amparo Indirecto ante un Juzgado de Distrito en materia Administrativa; y 2) Amparo Indirecto en revisión ante un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa o ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La vía ordinaria, se rigen por reglas específicas y son resueltas por diversas autoridades a saber:

1. Recurso de revisión en términos de los artículos 83 a 92 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el cual debe interponerse en un plazo de quince días contados a partir de que surta efectos la notificación del acto y es resuelto por el superior jerárquico de la autoridad emisora.

2. Juicio contencioso administrativo en términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, demanda que debe presentarse dentro de los 15 o 45 días posteriores a que surta efectos la notificación del acto impugnado (vía sumaria o tradicional) y que es resuelto por una Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

3. Si la sentencia dictada en juicio de nulidad no es favorable al particular, este puede agotar amparo Indirecto, en términos de la Ley de Amparo dentro de los  15 días posteriores a que surta efectos la notificación de la sentencia reclamada.
Lo anterior puede esquematizarse de la siguiente manera:

RECURSO DE REVISIÓN
JUICIO DE NULIDAD
AMPARO DIRECTO
NORMA
Ley Federal de Procedimiento Administrativo (artículo 83 a 92)
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo 
Ley de Amparo
RESUELVE
Superior Jerárquico
Sala Regional del TFJFA
TCC en materia Administrativa
PLAZO
15 días (art. 85)
Vía Tradicional u ordinaria 45 días (art. 13)
Vía sumaria 15 días  (58-1 al 58-15)
Juicio en línea 15 o 45 días (58-A al 58-S)
Juicio de lescividad, 5 años (art. 13)
15 días (artículo 17).
ACTO A IMPUGNAR
Acto administrativo de autoridad
Acto administrativo de autoridad y/o resolución recaída al recurso (Litis abierta).[22]
Sentencia o resolución que ponga fin al juicio en el TFJFA (170 y 172)
IMPUGNAR NOTIFICACIÓN DEL ACTO
Sí (artículos 40-42)
Sí (artículo 16)
178, autoridad debe certificar fecha de notificación de sentencia reclamada
SE SOLICITA
La revocación del acto administrativo por ser nulo.
La nulidad del acto administrativo y/o resolución recurrida
Amparo y protección de la justicia de la Unión en contra del acto reclamado
QUÉ SE DEBE ATACAR
Omisiones al artículo 3 de la LFPA.
Artículo 51[23]
1. Incompetencia
2. Omisión de requisitos formales exigidos por las leyes (art. 3 de la LFPA o art. 38 CFF)
3. Vicios del procedimiento cuando afecten defensa del particular
4. Si los hechos no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada
5. Exceso de poder
Violaciones a derechos humanos y garantías constitucionales, solicitando la inaplicación del acto (Control difuso)[24]
Violaciones a derechos humanos y garantías constitucionales, declarando la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto impugnado (Control Concentrado)
LA AUTORIDAD QUE RESUELVE PUEDE
Artículo 91
1. Desechar por improcedente y sobreseer.
2. Confirmar el acto impugnado.
3. Declarar la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente.
4. Declarar la nulidad para efectos.
Artículo 52
1. Reconocer la validez
2. Declarar la nulidad
3. Declarar la nulidad para efectos
4. Declarar la nulidad y reconocer derechos subjetivos, condenando al cumplimiento de la obligación correlativa
Artículo 80
Si se concede el amparo y protección de la justicia federal:
1. Actos positivos: restituye garantía violada
2. Actos negativos: obligar a la autoridad a respetar garantía y a cumplirla
SE PRESENTA ANTE
Autoridad que emitió el acto (art. 86)
Ante Sala Regional del TFJFA
Ante autoridad responsable (Sala del TFJFA)
NULIDAD PARA EFECTOS
4 meses para cumplir (art. 92 último párrafo)
4 meses para cumplir (artículo 52, primer párrafo)
3 días (artículo 192)


La vía constitucional a través del amparo indirecto y amparo indirecto en revisión se esquematiza de la siguiente manera

AMPARO INDIRECTO
AMPARO INDIRECTO EN REVISIÒN
NORMA
Ley de amparo  (107 a 158)
Ley de Amparo  (81- 96)
RESUELVE
Juez de Distrito en materia Administrativa
Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa o Suprema Corte de Justicia de la Nación (40 y 85)
PLAZO
15 días contados a partir de la notificación del acto reclamado
10 días contados a partir de que surta efectos notificación de la resolución recurrida.
ACTO A IMPUGNAR
Acto administrativo reclamado  (107, fracciones II y III)
Resolución  emitida por el Juzgado de Distrito
REQUISITO INDISPENSABLE DE PROCEDENCIA
Hacer valer violaciones directas a la constitución o que el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en reglamento sin que ley contemple su existencia. (Artículo 61, fracción XX)
---
POSIBILIDAD DE AMPLIACIÒN
Sí, últimos párrafos de los artículos 117 y 124
---
SE SOLICITA
Amparo y protección de justicia de la Unión  en contra del acto reclamado
Amparo y protección de la justicia de la Unión para revocar sentencia recurrida.
QUÉ SE DEBE ATACAR
Constitucionalidad del acto reclamado, si se hace valer falta o insuficiencia de fundamentación y motivación autoridad, puede complementarla.
Violaciones a las reglas fundamentales que rigen el procedimiento del juicio de amparo, cuestiones de fondo
SE PRESENTA ANTE
Oficialía de Partes de Juzgados de Distrito en Materia Administrativa
Oficialía de Partes del Juzgado de Distrito que emitió la resolución que se recurre.




[1] La presente regla retoma la metodología establecida por Aristóteles, pues siempre hay que atender a la ontología de la cosa para después analizar su sustancia, elementos accidentales y establecer qué es y qué no es determinado objeto del conocimiento. Cfr. CICERÓN Marco Tulio, Tratado de la República, México, Porrúa, 11a ed., trad. Navarro y Calvo Francisco et. al., 2007, p. 24; de igual forma 16a-1 Aristóteles, Sobre la Interpretación; 24a-10 Analíticos Primeros; 1096b-15, Ética Nicomaquea; 1214a-10-15 de Ética Eudemia; 1252a-25 de la Política y 1447a-5 de Poética, obras del estagirita que siguen la misma metodología retomada por Cicerón en forma de regla. La misma regla es recogida por Justiniano en el Libro Primero, Título I, II, al establecer que vale más explicar desde luego cada cosa de una manera sencilla y abreviada, sin perjuicio de profundizarla después con mayor exactitud y diligencia. Cfr. ORTOLÁN, M., Instituciones de Justiniano, Argentina, Ed.,  Heliasta, 1976, p. 27.
[2] 1094a-10 Aristóteles, Ética Nicomaquea.
[3] 71a-10, Aristóteles, Analíticos Segundos.
[4] DEHESA DÁVILA, Gerardo, Etimología Jurídica, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 4a ed.,  2006, pp. 216-217.
[5] Debe recordarse la limitante epistemológica de las Ciencias Sociales, entre ellas la Ciencia Jurídica que analizan objetos de estudio dados en un momento y lugar determinado que atienden a convenciones y reglas de trato social, por lo que, atendiendo al tiempo y espacio específico a un significante le será atribuido un significado u otro.
[6] SERRA ROJAS, Andrés, Derecho Administrativo, México, Porrúa, 9a ed., t. I., 1979, p. 226.
[7] VIDAL PERDOMO, Jaime, Derecho Administrativo, Colombia, Legis, 13a ed., 2010, p. 292
[8] PEREZ DAYAN, Alberto, Teoría General del Acto Administrativo, México, Porrúa, 2003, p. 53
[9] Apud., Tron Petit, Jean Claude y Ortiz Reyes, Gabriel, La nulidad de los actos administrativos, México, Ed., Porrúa, 2005, p. 80.
[10] Véase, Sentencia C-143/00.
[11] Cfr. Gutiérrez y González, Ernesto,  Derecho administrativo y derecho administrativo al estilo mexicano, México, Porrúa, 2a. ed., 2003, pp. 83-84; y Tron Petit, Jean Claude y Ortiz Reyes, Gabriel, La nulidad de los actos administrativos, México, Ed. Porrúa, 2005, p. 79-884.
[12] La propia Exposición de Motivos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo reconoce un avance en los principios de la ciencia de la administración, mas no en el establecimiento de principios legales capaces de regir toda la actuación de la administración pública.
[13]  La declaración de invalidez de un acto administrativo se hace por declaración de autoridad administrativa o jurisdiccional previa interposición del recurso de revisión, juicio de nulidad o amparo; no obstante, el artículo 92, último párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo prevé la obligación del superior jerárquico para  dejar sin efectos legales los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance en la resolución.
[14]   El artículo 8, en comento establece lo siguiente: El acto administrativo será válido hasta en tanto su invalidez no haya sido declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según sea el caso. Por su parte el artículo 9, precisa que: El acto administrativo válido será eficaz y exigible a partir de que surta efectos la notificación legalmente efectuada.(el subrayado es nuestro)
[15]   La Real Academia de la Lengua española define el significante validez, como aquello que tiene la cualidad de válido, y éste a su vez deriva del latín validus, y del verbo validares (hacer útil, firme, correcto) y se define como firme, subsistente y que vale o debe valer legalmente.
[16]   Por su parte el significante eficacia deriva del latín y se compone de ex (hacia afuera), fic (de facere, hacer) y el sufijo –az,  que indica tendencia y cualidad intensa; por lo se define como la capacidad de lograr el efecto que se desea o se espera.
[17]   La ejecución refiere al carácter imperativo que determina su eficacia  inmediata y extraprocesal al autorizar se ejecuten los actos en razón de una presunción de legalidad o validez. Cfr. Tron Petit…, op. cit.,  nota a pie (9).
[18]   Cobra relevancia al respecto lo previsto en los últimos párrafos de los artículos 117 y 124 de la Ley de Amparo. El último párrafo del artículo 117 establece lo siguiente: “Tratándose de actos materialmente administrativos, cuando en la demanda se aduzca la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, en su informe justificado la autoridad deberá complementar en esos aspectos el acto reclamado. En esos casos, deberá correrse traslado con el informe al quejoso, para que en el plazo de quince días realice la ampliación de la demanda, la que se limitará a cuestiones derivadas de la referida complementación. Con la ampliación se dará vista a las responsables así como al tercero interesado y, en su caso, se emplazará a las diversas autoridades que en ampliación se señalen. Para tales efectos deberá diferirse la audiencia constitucional.” Por su parte el último párrafo del artículo 124 prescribe lo siguiente: En los asuntos del orden administrativo, en la sentencia se analizará el acto reclamado considerando la fundamentación y motivación que para complementarlo haya expresado la autoridad responsable en el informe justificado. Ante la falta o insuficiencia de aquéllas, en la sentencia concesoria se estimará que el referido acto presenta un vicio de fondo que impide a la autoridad su reiteración. Lo cual en cierta medida contraviene lo previsto por los artículos 3, fracción V y 6 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues permite que la autoridad que emitió un acto materialmente administrativo con insuficiente o carente fundamentación y motivación, complemente esos aspectos en el acto reclamado, sin embargo, prevé también prevé un beneficio para el particular al impedir que la autoridad emita un nuevo acto en el que pretenda subsanar tales deficiencias. (el subrayado es nuestro)
[19]   Tal criterio es motivo de discusión y análisis en la Dogmática de la Ciencia Jurídica, pues los autores analizan el valor de la voluntad del servidor público que debe regir su actuación dentro de un marco normativo obligatorio, circunstancia que a nuestra consideración se solventa con la fracción III, pues el servidor público debe actuar atendiendo al interés público y no a otros distintos, pues de hacerlo así y dejarse llevar por intereses, conflictos o circunstancias volitivas personales contrarias a la normatividad, podría ser sujeto de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
[20]  Al efecto cobra relevancia la jurisprudencia XVI.1o.A. J/22 (10a.) emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo IV, del rubro y texto siguientes:  ACTO ADMINISTRATIVO. PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA DEBE MENCIONAR, TANTO LOS RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE PROCEDAN EN SU CONTRA, COMO EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, YA SEA EN LA VÍA SUMARIA U ORDINARIA PUES, DE LO CONTRARIO, EL PARTICULAR QUEDA SUJETO AL PLAZO MÁS AMPLIO PARA ACUDIR A ÉSTE. De acuerdo con los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el derecho de acceso a la justicia debe privilegiarse, con la finalidad de que toda persona esté en aptitud de plantear una pretensión o defenderse de ella ante los tribunales previamente constituidos, para salvaguardar que su ejercicio no sea obstaculizado innecesaria o irrazonablemente por requisitos de naturaleza técnica que, en la mayoría de los casos, se encuentran en las normas que regulan la forma en la que los conflictos pueden ser planteados ante los órganos jurisdiccionales. Por su parte, el numeral 3, fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo prevé que los actos administrativos deben contener, entre otros requisitos, la mención de los recursos que procedan, lo cual se constituye como un elemento imprescindible para brindar certeza jurídica a los particulares sobre el medio de defensa procedente, ante la variedad que puede existir en las distintas leyes administrativas. En ese sentido, la expresión "recursos que procedan", contenida en el último de los numerales aludidos, debe entenderse referida a cualquier medio de impugnación idóneo y eficaz para controvertir el acto administrativo, lo que significa que no debe limitarse a los previstos en sede administrativa, sino también debe incluir al juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya sea en la vía sumaria u ordinaria, pues de esa forma, se garantiza la efectividad de ese medio de impugnación, con la finalidad de asegurar y facilitar al afectado por el acto administrativo la defensa de sus derechos, dada la incertidumbre que, en su caso, pudiera generarle la vía procedente, incluso, la existencia del plazo de cuarenta y cinco días para la vía ordinaria y de quince para la sumaria. En consecuencia, el incumplimiento de dicha obligación por la autoridad administrativa, implica que el particular queda sujeto al plazo más amplio para acudir al juicio de nulidad, esto es, al de cuarenta y cinco días, con independencia de la vía que el órgano jurisdiccional estime procedente, puesto que la falta de precisión en ese aspecto no debe traducirse en perjuicio del derecho de acceso a la justicia.
[21]   Se hace hincapié que en materia procesal administrativa, de conformidad con lo previsto por el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo un acto administrativo definitivo es aquél que pone fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelve un expediente. De igual forma el antepenúltimo párrafo del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establece que las resoluciones administrativas se consideran definitivas cuando no admiten recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa, por lo tanto, un vicio en el procedimiento, antes de la emisión de un acto administrativo no puede ser impugnado hasta que exista una situación jurídica concreta que cree, transfiere, modifique o extinga derechos y obligaciones.  De esta manera, no son admisibles pretensiones frente a la administración pública ante los tribunales sin la existencia de una manifestación de voluntad de la entidad pública en relación a la cual la pretensión se formula, salvo las excepciones previstas en ley, verbi gracia la afirmativa o negativa ficta.
[22]    Previsto por el artículo 1º de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el principio de Litis abierta permite al actor hacer valer conceptos de impugnación novedosos y no hechos valer en el recurso de revisión. No obstante, la limitante de la litis abierta se prevé en materia probatoria a la luz de la jurisprudencia 2a./J. 73/2013 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1,  Décima Época, del rubro y texto siguientes: JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA PARA EL ACTOR UNA NUEVA OPORTUNIDAD DE OFRECER LAS PRUEBAS QUE, CONFORME A LA LEY, DEBIÓ EXHIBIR EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN O EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO [MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 69/2001 (*)]. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación modifica la jurisprudencia referida, al considerar que el principio de litis abierta derivado del artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo cobra aplicación únicamente cuando la resolución dictada en un procedimiento administrativo se impugna a través del recurso administrativo procedente, antes de acudir ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y se traduce en la posibilidad para el actor de formular conceptos de impugnación no expresados en el recurso, pero tal prerrogativa no implica la oportunidad de exhibir en juicio los medios de prueba que, conforme a la ley, debió presentar en el procedimiento administrativo de origen o en el recurso administrativo respectivo para desvirtuar los hechos u omisiones advertidos por la autoridad administrativa, estando en posibilidad legal de hacerlo. De haber sido esa la intención del legislador, así lo habría señalado expresamente, como lo hizo tratándose del recurso de revocación previsto en el Código Fiscal de la Federación en el que, por excepción, se concede al contribuyente el derecho de ofrecer las pruebas que por cualquier motivo no exhibió ante la autoridad fiscalizadora, para procurar la solución de las controversias fiscales en sede administrativa con la mayor celeridad posible y evitar su impugnación en sede jurisdiccional, esto porque la autoridad administrativa puede ejercer cualquiera de las acciones inherentes a sus facultades de comprobación y supervisión, como lo es, entre otras, solicitar información a terceros para compulsarla con la proporcionada por el recurrente o revisar los dictámenes emitidos por los contadores públicos autorizados, lo que supone contar con la competencia legal necesaria y los elementos humanos y materiales que son propios de la administración pública. Por tanto, tal prerrogativa no puede entenderse extendida al juicio contencioso administrativo, pues no sería jurídicamente válido declarar la nulidad de la resolución impugnada con base en el análisis de pruebas que el particular no presentó en el procedimiento de origen o en el recurso administrativo, estando obligado a ello y en posibilidad legal de hacerlo, como lo prescribe el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al indicar que los gobernados deben conservar la documentación indispensable para demostrar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y exhibirla cuando sea requerida por la autoridad administrativa en ejercicio de sus facultades de comprobación. Estimar lo contrario significaría sostener que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa puede sustituirse en las facultades propias de la autoridad fiscal y declarar la nulidad de sus actos por causas atribuibles al particular.
[23] Cfr. LUCERO ESPINOSA, Manuel, Teoría y práctica del contencioso administrativo federal, México, Porrúa, 2011, p. 236-266 y BEJAR RIVERA, Luis José, El acto administrativo y su finalidad, México, Porrúa, 2011, p. 93-104.
[24] Al efecto cobra relevancia la reforma constitucional de junio de 2011 en materia de Derechos Humanos y la interpretación que sobre el artículo 1 y 133 ha realizado la Suprema Corte de Justicia de la Nación para establecer la posibilidad de los órganos jurisdiccionales no pertenecientes a Poder Judicial de la Federación de ejercer un control difuso de constitucionalidad y/o convencionalidad. Cfr. PROLEGÓMENO AL CONTROL CONCENTRADO Y AL CONTROL DIFUSO. UN CAMBIO DE PARADIGMA EN EL MARCO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE JUNIO DE 2011 EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS,  en http://venividivici777.blogspot.mx/2012/02/prolegomeno-al-control-concentrado-y-al.html.

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